Sí. Aunque nos cueste reconocerlo. Y a pesar de que medios de comunicación y demás esferas de lo que puede llamarse el poder sevillano -que, dicho sea de paso, cada vez mengua en agigantados pasos-, no lo hayan abordado durante años. En aquella ocasión prefirieron centrarse en la incorporación de la mujer a los cortejos, porque para polemizar qué mejor que la portada de una mujer con las uñas pintadas vistiendo su hábito de nazareno, ¿a que sí? Y nosotros caímos en esa trampa sin leer más allá de lo que querían contarnos. Porque allí, eso sí, letra pequeña no hubo. Antes de que apareciera Twitter y demás plataformas que han contribuido a que tengamos nuestro engranaje memorístico por los suelos, mucho antes, ya leíamos los titulares y pasábamos de seguir analizando cada palabra.
Para entender todo esto hay que viajar hasta 1997, cuando en diciembre fueron aprobadas las nuevas Normas diocesanas para Hermandades y Cofradías. En el punto número uno, que versa sobre la Naturaleza y creación de las Hermandades y Cofradías puede leerse en el artículo 1, punto 2: «Por ser la promoción del culto público el fin primario de toda Hermandad y Cofradía, nunca podrá tener el carácter de asociación privada de fieles». Aquí está la cuestión. Entre las diferencias existentes si comparamos una asociación privada de fieles con una pública, encontramos la relativa a los bienes. Si una asociación es pública, la autoridad eclesiástica puede vigilar que los bienes se empleen para los fines de la misma, pero, si es pública, su control es más exhaustivo, encargándose de la administración de los bienes, así como la enajenación de los mismos y otros actos de administración económica extraordinaria.
Es curioso cómo un punto tan crucial para nuestras hermandades y cofradías pasó tan desapercibido en el lejano ya 1997. Una cuestión que nos resulta ajena, pero que a día de hoy está más candente que nunca. Que se lo digan a la hermandad de la Macarena de Madrid, que tiene dos opciones: convertirse en asociación pública de fieles -y todo lo que ello conlleva- o no hacerlo, teniendo que abandonar su actual sede y dejando de ser reconocida por la Iglesia.
Esta, como institución, tiene su sede en Roma. ¡Ay, qué pena los jesuitas de la calle Jesús del Gran Poder cuando quisieron llevarse aquel altar de plata que es toda una joya y le acabaron diciendo que lo que allí había, allí se quedaba! Y miren ahora, tanto ajetreo con la Pastoral de la Juventud y ahora el templo cerrado a cal y canto, con lo bien que estaría allí Los Javieres…
Volviendo a cuestiones jurídicas, es interesante echar un vistazo al Código de Derecho Canónico, en concreto, Libro II, Parte I, Título V, Capítulo II, denominado De las asociaciones públicas de fieles. En el canon 319: «A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica». Y tales bienes, que se rigen por la normativa recogida en el libro V del citado Código -publicado en 1983- tienen la consideración de eclesiásticos.
La cuestión es interesantísima. Cuanto más uno se afana en consultar con abogados, más luz se arroja a este asunto. Por ejemplo, los bienes temporales, entendidos aquí como aquellos que tienen un valor económico. Los pertenecientes a personas jurídicas privadas, al no ser bienes eclesiásticos, no forman parte de tal patrimonio ni están sometidos al régimen administrativo de los bienes eclesiásticos. ¿Qué sucede con los públicos? Desde el Edicto de Milán, la Iglesia adquiere la capacidad patrimonial. Desde 1983, la Iglesia latina considera como eclesiásticos y, por lo tanto, susceptibles de que formen parte de un patrimonio eclesiástico, los bienes que son propiedad de una persona jurídica pública de la Iglesia. Más precisión aporta el Diccionario panhispánico del español jurídico, afirmando que «la Iglesia universal, como tal, no es titular de bienes. Los bienes eclesiásticos son propiedad de personas jurídico-públicas concretas: la Sede Apostólica, una diócesis, una parroquia, un seminario, un convento, etc. Hay tantos patrimonios eclesiásticos como titulares de bienes eclesiásticos, esto es, como personas jurídicas públicas de la Iglesia. El orden canónico confiere a esta multitud de patrimonios una unidad orgánica, que se manifiesta en razón de la existencia de finalidades idénticas y, sobre todo, en el poder de gobierno sobre el conjunto que pertenece al romano pontífice, que ejerce en función de su primacía». Por último, el canon 1254 señala que «por derecho nativo, e independiente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines».
Hubo un tiempo en el que decían que El Cachorro era de Triana…





