Córdoba, Portada

La Junta de Andalucía elevará al Tribunal Supremo el asunto de la “segunda puerta” de la Mezquita Catedral

La Junta de Andalucía presentará en los próximos días un recurso de casación ante el Tribunal Supremo para que este decida al respecto del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimaba el recurso contra la sentencia que declaraba nula la autorización para abrir la segunda puerta de la Mezquita Catedral, según ha adelantado este jueves Francisco Poyato, director de ABC Córdoba, y ha podido confirmar Gente de Paz con fuentes de toda solvencia. El argumento del gobierno andaluz se basa en que se entiende que el máximo órgano judicial de Andalucía no ha respondido a las cuestiones formuladas por el gobierno en el recurso interpuesto en 2019 y se ampara en la inexistencia de informe negativo por parte de los servicios jurídicos de la administración autonómica.

En concreto, la Junta alega que el recurso presentado con el TSJA esgrimía el artículo 20 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía que, en su apartado 2, precisa que “las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, así como las pátinas, que constituyan un valor propio del bien. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará, en su caso, y siempre que quede fundamentado que los elementos que traten de suprimirse supongan una degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir la adecuada conservación del bien y una mejor interpretación histórica y cultural del mismo“. Sin embargo, el fallo del TSJA alega, que “la eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo”.

Conviene recordar que el pasado 20 de mayo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fallaba en contra del recurso de apelación nº 1977/2019, referido al recurso nº 42/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia que anula el permiso para abrir la segunda puerta de Catedral, del que son parte apelante la Agrupación de Hermandades y Cofradías de Córdoba y parte apelada Matilde Castanys Mata y Rafael de la Hoz Castanys en contra de los intereses del Cabildo Catedral y las cofradías cordobesas.

El TSJA estima que la sentencia que anula la autorización que dio la Junta de Andalucía al Cabildo Catedral de Córdoba para la apertura de la llamada “segunda puerta” de la Mezquita-Catedral es conforme a derecho y por ello, los recursos no pueden ser estimados. Por tanto se desestima el recurso de apelación contra la sentencia que anula el acto administrativo por el que se otorgó permiso al Cabildo para la retirada de la celosía que se ejecutó en 2017. A nadie escapa que las consecuencias para el desarrollo de la Carrera Oficial, tal y como está configurada, podrían ser dramáticas

El fallo es demoledor toda vez que el TSJA  desestima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía y por la Agrupación de Hermandades y Cofradías contra sentencia dictada el 22 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba y condena en las costas del recurso a las partes apelantes (Junta y Agrupación) con el límite de ochocientos euros. Un fallo –susceptible de recurso de casación– que afirma que no queda explicado “en qué medida se conserva mejor el patrimonio con la intervención proyectada -la apertura de la segunda puerta-, ni qué enriquecimiento comporta para el monumento la colocación de una puerta en lugar de una celosía; y todo ello para un uso del que no está acreditado, documentado, ni siquiera su valor como tradición“.

En el escrito, al que ha tenido acceso Gente de Paz, se acuerda estimar parcialmente el recurso. En relación a relación a la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos de propiedad intelectual, se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción considerando jurisdicción competente la civil. Sin embargo, en relación a las restantes pretensiones, se estima parcialmente el recurso, anulando la actividad administrativa recurrida, todo ello con desestimación de las restantes peticiones y sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

El Tribunal entiende que la actuación impugnada, no es conforme con la normativa española y andaluza de protección del patrimonio. La resolución impugnada, -recuerda el fallo- “decidía autorizar el proyecto de apertura de puerta en la fachada al patio de los naranjos de la mezquita catedral de Córdoba, con prescripciones: 1 a efectos de mantener la imagen actual, la nueva celosía se realizará en la misma especie de madera (cedro rojo) y su acabado de barniz se entonará con el de las celosías existentes 2 debe comunicarse el inicio de los trabajos, entregando a su finalización un informe completo de su ejecución y resultado final, como establece el artículo 21.2 de la ley 14/2007 3 las obras deben realizarse con control arqueológico, para lo que se tramitará el correspondiente proyecto específico de actividad arqueológica 4 una vez que se determine si la apertura de la puerta va a suponer realmente una mayor intensidad del uso procesional, se recomienda elaborar un estudio de las implicaciones de este uso en el monumento, en el marco de un análisis general funcional y de impacto de los usos de la mezquita catedral, bajo la premisa de su conservación”.

Así mismo, la sentencia subraya que “en el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas”. Recuerda, además que “el artículo 39 de la ley de patrimonio histórico español, 16/1985 de 25 de Junio, en relación a la protección de los bienes muebles e inmuebles”, establece que “Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley”, que “en el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad” y pone de manifiesto que “las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes“, precisando que “la eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo”.

En este sentido, la sentencia afirma que si bien la administración dispone de un “cierto margen de discrecionalidad” al autorizar estas intervenciones sobre monumentos, ese margen solo puede ejercitarlo dentro de los límites que la normativa le concede, eligiendo la mejor de la opciones legales posibles, “nunca una opción que, en base a otros parámetros -arquitectónicos, religiosos, artísticos o puramente estéticos etc- pueda ser la mejor, pero que resulte contraria al criterio legalmente establecido para autorizar estas intervenciones. Y esto es lo que sucede, a juicio de la sentencia, en el caso presente”.

En el caso que nos ocupa, -recuerda la sentencia- “estamos ante un proyecto, cuyo origen está en una solicitud que realiza la Agrupación de Cofradías de Córdoba al Cabildo Catedralicio para facilitar el acceso y circulación penitencial de los pasos de Semana Santa por el interior del templo“, concretando que “es imposible el mantenimiento de la celosía al tratarse de piezas apiladas sometidas a la acción de su propio peso, con lo que resulta imposible su transformación en puerta sin desmontarla por completo, proponiendo la ejecución de una nueva celosía cuya configuración y materialidad van a ser idénticas a la actual en cuanto a materiales de madera y vidrio y manteniéndola en el mismo plano que las tres restantes (…) La solución consta de dos hojas abatibles con una parte fija por encima de ella con unas dimensiones que permite el acceso al templo de la mayoría de pasos”.

La propia sentencia afirma que “La eliminación de alguna de las aportaciones ha de ser excepcional” respetando “las aportaciones de todas las épocas“, incluyendo “la celosía de los años 1972-1974“, enfatizando que “la proximidad en el tiempo de una aportación” no merma “el deber de respeto a esas aportaciones” salvo que ” suponga una evidente degradación del bien, porque su eliminación fuere necesaria para permitir, bien su conservación, bien una mejor interpretación histórica”. Una sentencia que, además, en opinión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía “no es contraria a los informes aportados por el ICOMOS”.