El teniente de alcalde de urbanismo, Salvador Fuentes, y la delegada de casco histórico, María Luisa Gómez, han comparecido este martes ante los medios de comunicación para informar acerca del escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Córdoba frente al anteproyecto de ley de Patrimonio Histórico formulado por el Gobierno de España qué atenta gravemente contra las competencias te la Junta de Andalucía y el propio consistorio.
El escrito expone que «La injerencia en las competencias delegadas a las Comunidades Autónomas en materia de patrimonio cultural, supone una grave pérdida, pues nuestro patrimonio cultural constituye la principal manifestación de nuestra identidad». Asimismo, explica que «Esta pérdida es mayor y más simbólica cuando nos referimos a los Bienes Patrimonio de la Humanidad, ya que constituyen motivo de orgullo de las comunidades en las que se encuentran, al ser elementos de reconocimiento a nivel mundial».
El escrito detalla que «la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), establece en su artículo 25.2 que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas», en materias como Protección y gestión del Patrimonio histórico o Conservación y rehabilitación de la edificación».
Además recuerda que «la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, establece que los municipios andaluces» tienen competencias en Elaboración y aprobación de catálogos urbanísticos y de planes con contenido de protección para la defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico y artístico de su término municipal, siempre que estén incluidos en el Plan General de Ordenación Urbanística. En el caso de no estar incluidos en dicho plan, deberán contar con informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de cultura. Igualmente gozan de competencias en materia de gestión de sus instituciones culturales propias, construcción y gestión de sus equipamientos culturales y su coordinación con otras del municipio así como en la organización y promoción de todo tipo de actividades culturales y el fomento de la creación y la producción artística, así como las industrias culturales.
Por último, conforme al art. 4.2 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, el escrito subraya que corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.
A la vista de todo lo anterior, y comparativamente con la legislación anterior, el escrito afirma que «este anteproyecto supone asimismo una limitación y recorte de la autonomía local, entendida en los términos de la Carta Europea de Autonomía Local como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley».
«El hecho de que la Exposición de motivos del Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, hable en su apartado II “Necesidad de actualización y modificación” de una modificación abordada “con ambición”, no puede suponer la invasión de los ámbitos competenciales propios de las CCAAs y un retroceso en la autonomía legalmente establecida para las Entidades Locales», ha explicado Fuentes.
El texto explica que «El concordante nuevo recoge ese carácter vinculante general, sin más justificación que asegurar la competencia constitucional del Estado en la defensa del patrimonio histórico contra la expoliación, lo cual podría tener sentido en algunos supuestos, pero resulta de difícil configuración legal para atender la multitud de casuística aplicable». Adicionalmente expone que «resulta llamativo el apartado 4 que se añade al artículo 19, en cuanto resulta limitada a las instituciones eclesiásticas la restricción en la transmisión de bienes inmuebles de interés cultural, no siendo extensible esta medida restrictiva a particulares o a otras confesiones religiosas».
«Tales diferencias de trato se entiende que pueden tener en sus términos carácter discriminatorio y no están debidamente justificadas, cuando no marcadas por un sesgo ideológico determinado», especifica el escrito, recordando que «La propia CE establece en su artículo 16 que ninguna confesión tendrá carácter estatal, y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, todo ello sin diferencia alguna entre las mismas».
En virtud del anteproyecto, recuerda el escrito, «los bienes inmuebles incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial “podrán ser declarados Bienes Culturales de Interés Mundial”. Esta posibilidad futura, en vez de determinar directamente “serán declarados Bienes de Interés Mundial”, no solo no asegura la comunicación cultural, sino que contribuye a la confusión comunicativa y procedimental al no establecer criterios claros y objetivos para esta nueva declaración».
Además, el escrito concreta que «El artículo 25.bis debilita e invade la competencia autonómica en la materia, con la posibilidad en su punto 4 de constitución de un Patronato en el que participarían las Administraciones autonómicas y locales afectadas y las entidades privadas con derechos sobre estos bienes mientras que, sin embargo, en su punto 2 la declaración sólo requiere la previa consulta con la Comunidad Autónoma donde se encuentra el bien, obviando por completo y absolutamente a los Entes Locales donde radique el mismo».
Al respecto explica que «esa posibilidad no significa su ejercicio en todo caso, con lo cual queda sujeto a una absoluta e indeterminada discrecionalidad sobre cuáles bienes se constituiría o no, no fijándose ningún tipo de criterio al respecto, generando una inseguridad jurídica para los titulares de dichos bienes que, en ningún caso, puede beneficiar a su gestión».
«El Anteproyecto de Ley -desgrana-, no solo no supone una mayor protección para el Valor Universal Excepcional de los Bienes Patrimonio de la Humanidad, sino que en algunos casos podría incluso ponerlo en peligro, ya que modificaría uno de los atributos básicos del bien que señala la UNESCO, como es el Sistema de Gestión». Por ello afirma que «alterar los sistemas de gestión de los bienes patrimonio de la humanidad como señala el anteproyecto, puede atentar contra uno de los atributos que le confieren los rasgos principales de autenticidad e integridad al bien. En nuestro caso, el propio sistema de gestión de la Mezquita Catedral y de nuestro Casco Histórico. Cabe destacar que Córdoba cuenta con 4 inscripciones en la Lista del Patrimonio Mundial concedidas por la Unesco: La Mezquita-Catedral (1984), el centro histórico que la rodea (1994), la Fiesta de Los Patios (2012) y Medina Azahara (2018)».
«La creación de Patronatos como modelo de gestión en nuestro Patrimonio Histórico no solamente pondría el riesgo el modelo de éxito aplicado en la Mezquita Catedral o el Casco Histórico sino que tendría consecuencias desastrosas en el cuidado de los mismos, al aumentar considerablemente los pasos burocráticos de cuidado y preservación de nuestro patrimonio», sostiene el escrito.
«En suma, el espíritu intervencionista del Anteproyecto de Ley presentado es inadecuado, máxime cuando la postura de la política de la UNESCO es más abierta a la participación de la ciudadanía en la gestión de los Patrimonios Mundiales», destaca. Además concluye que, «el Anteproyecto presentado bajo la pretensión de garantizar “el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el Reino de España” sobre “todos los bienes inmuebles incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial”, debe respetar que los “efectos de la declaración de Bienes Culturales de Interés Mundial” no deberá limitar lo que establece la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultura y Natural de 1972, al señalar que los Gobiernos no pueden causar “perjuicio a los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio” (art. 6), por lo que no podrá tomar una decisión sobre un bien sin contar con sus propietarios».





